PAPEL DEL ABOGADO EN LA DEFENSA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN CUBA
ROLE OF THE LAWYER IN THE DEFENSE OF THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF PRESUMPTION OF INNOCENCE IN CUBA
Rafael Eugenio Zaldívar-Oduardo1
E-mail:
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7489-9309
1 Universidad de Holguín “Oscar Lucero Moya”. Cuba.
RESUMEN
El artículo se centra en la necesidad de la pronta presencia del Abogado en el proceso para garantizar la defensa de los derechos del imputado y del acusado en el ámbito de los estudios prácticos y en específico el principio constitucional de Presunción de Inocencia desde la entrada en vigor de la Constitución de 2019. Se analizan en este texto los factores objetivos y subjetivos que inciden en el desempeño profesional de los Abogados de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos al ejercer la defensa penal en la fase decisiva del esclarecimiento de los delitos, así como en el juicio oral, pináculo del proceso penal cubano, haciendo énfasis en la posibilidad de intervención letrada designada o de oficio antes del momento tradicionalmente conocido en Cuba hasta el año 2019 que era: una vez notificada la medida cautelar; amparados en la Constitución vigente y en la Ley del Proceso Penal, y de la entrada en vigor de la mencionada ley procesal.
Palabras clave:
Presunción de inocencia, principios y garantías constitucionales, abogado.
ABSTRACT
The article focuses on the need for the prompt presence of the Lawyer in the process to guarantee the defense of the rights of the accused and the accused in the field of practical studies and specifically the constitutional principle of Presumption of Innocence since the entry into force of the Constitution of 2019. This text analyzes the objective and subjective factors that affect the professional performance of the lawyers of the National Organization of Collective Law Firms when exercising criminal defense in the decisive phase of the clarification of crimes, as well as in the oral trial, pinnacle of the Cuban criminal process, emphasizing the possibility of legal intervention appointed or ex officio before the moment traditionally known in Cuba until 2019, which was: once the precautionary measure was notified; protected by the current Constitution and the Law on Criminal Procedure, and the entry into force of the aforementioned procedural law.
Keywords:
Presumption of innocence, constitutional principles and guarantees, lawyer.
INTRODUCCIÓN
La participación del Abogado en el proceso penal cubano día a día gana más importancia a nivel social, judicial e institucional, siendo un pedido reiterado de la población, la sociedad civil y las propias instituciones legales la prontitud y eficacia de dicha participación, específicamente el reclamo está referido a la pronta presencia del Abogado en el proceso y su acción en la proposición de pruebas y gestión en cuanto a la medida cautelar, así como en su participación en el juicio oral para garantizar el respeto de las garantías constitucionales, en particular la presunción de inocencia, aunque todas de conjunto constituyen el debido proceso en este estado de derecho socialista.
“Todo hombre es inocente hasta que se compruebe lo contrario”, así reza la máxima jurídica, una de las primeras en enseñarse en la Universidad y sin embargo no siempre se aplica en la realidad, lo que es nefasto precisamente para el debido proceso como base del estado de derecho; es por ello que la presunción de inocencia se erige como uno de los principales derechos que permiten al imputado arribar al juicio como acusado con determinado nivel de protección ante el poder estatal para poder competir con más o menos igualdad frente a la acusación; y que obliga al fiscal, en representación del Estado, a probar su culpabilidad, sin que el propio procesado tenga la carga de acreditar su inocencia. Así mismo obliga a las autoridades procesales a tratar al imputado como inocente en todo momento del proceso. De ahí que el Abogado defensor tenga en dicho principio una baza fundamental en su labor.
La presunción de inocencia encuentra reconocimiento prácticamente en todos los documentos internacionales de derechos humanos que regulan el procedimiento penal, y la enorme mayoría de los países democráticos lo aplica sin discusión. Naturalmente, dicho principio ha sido reconocido en Cuba, aunque su aplicación real diste mucho de ser la ideal.
La sociedad cubana actual se caracteriza por el incremento gradual del nivel de la cultura jurídica a escala popular, aupado esto por la informatización de la sociedad, la existencia de redes sociales nacionales y foráneas que modernizan y actualizan los niveles de conocimientos en cuanto a garantías, deberes y derechos de los ciudadanos. No obstante es típico del cubano común de hoy igualar al imputado o al acusado con el culpable, las frases antropológicamente transmitidas de generación en generación: ¨si está detenido es porque algo malo ha hecho¨ o ¨si está acusado es por algo¨ priman en el razonamiento popular ante casos delictivos conocidos solo de oídas; siempre y cuando el imputado o acusado no sea el dicente mismo o uno de sus familiares o allegados. En esa última opción cada cubano clama por, precisamente: la presunción de inocencia, aunque no esté totalmente seguro de que significa o de su alcance.
El presente trabajo investigativo permitirá recomendar medidas oportunas que posibiliten una participación temprana y eficaz del Abogado en la defensa de los intereses de las personas naturales en este tipo de procesos y una actuación más profesional y eficaz del Abogado en el ejercicio de sus funciones, de ahí que esta investigación para conseguir los objetivos propuestos haya utilizado métodos del nivel teórico y empírico, como el análisis exegético de las normas, análisis-síntesis e inducción-deducción, análisis matemático, estadístico y comparativo, la observación personal; así como las técnicas del método empírico de encuestas y entrevistas.
En el mismo se realiza un estudio de los distintos momentos en los que el Abogado Defensor del imputado, que luego será llamado acusado, puede intervenir en las fases investigativa e intermedia del proceso penal cubano en aras de garantizar el respeto a la presunción de inocencia como pilar del debido proceso, el modo de hacerlo y como ha de proceder ante la presentación u obtención de pruebas ilícitas por el ente acusador; pese a los elevadísimos estándares probatorios que los códigos procesales penales internacionales modernos exigen para los actos iníciales del procedimiento, la realidad es que en el sistema de justicia penal existente en Cuba anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 2019, cuando se ejercitaba la acción penal ya pocas pruebas de descargo estaban al alcance del imputado y de facto los hechos constitutivos del delito en la mayoría de los casos se encontraban ya acreditados, aunque en ese proceso probatorio hubiese participado en forma muy discreta, o de plano no hubiere tenido intervención alguna (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).
DESARROLLO
La Constitución cubana es concebida como una norma de aplicación directa, pero ha sido asumida como un texto fundamentalmente programático, de naturaleza nominal que contiene normas y principios, es decir, requiere de la normativa ordinaria para lograr su aplicabilidad, por lo que es necesario el completamiento de la preceptiva constitucional mediante la aprobación de las leyes de desarrollo.
Las garantías individuales están contenidas, en su mayoría en los artículos 94 y 95 de la Constitución vigente en Cuba, como expresa este trabajo; y no pueden restringirse ni suspenderse excepto en los casos que la Ley señala.
La presunción de inocencia, garantía que tiene asiento en el ordinal c) del artículo 95 constitucional, objeto de ese trabajo, es una de las temáticas imprescindibles del debido proceso penal pues, junto a la asistencia letrada, y el derecho a la defensa son las que permiten que el resto de las garantías puedan tener una materialización práctica y dejen de ser solo postulados constitucionales.
Partiendo de la calificación planteada en esta investigación existen dentro de la constitución cubana como garantías de igualdad las siguientes:
Derecho al Debido Proceso, está asentado en el artículo 94 de la Constitución que expresa: “Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:
a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;
b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;
c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;
d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;
e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;
f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;
g) tener un proceso sin dilaciones indebidas; y
h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba. (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019)
Derecho a la Defensa, recogido en los incisos b); i); del artículo 95 de dicho cuerpo legal, el inciso b) plantea como garantía disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso; marca así la inmediatez de la presencia del Abogado lo cual es un logro de la sociedad civil cubana y de la Revolución misma pues en la Constitución precedente no era así y en Ley de Procedimiento Penal vigente hasta el 1 de enero de 2022 había que esperar hasta la notificación de la medida cautelar para poder disponer de asistencia letrada, así lo disponía el artículo 249 de dicha Ley.
Actualmente al momento mismo de ser instruido de cargo el imputado tiene derecho a designar Abogado, ha de informársele por el Instructor o Fiscal actuante que de no poder designarlo se le asignará un Abogado de oficio.
En el Artículo 129.1 de la Ley del Proceso Penal (2022) cubana se considera imputado a toda persona natural o jurídica a la que se le atribuya, mediante instructiva de cargos, por las autoridades con facultades de persecución penal, su presunta intervención en un hecho delictivo; momento a partir del cual, se inicia el proceso en su contra, adquiere la condición de parte y tiene derecho a nombrar defensor. Este imputado adquirirá la condición de acusado a partir del momento en que el tribunal decida la apertura a juicio oral, según el aparado 4 de ese propio artículo.
Queda por tanto esclarecido que es este el momento en que el Abogado puede entrar en el actual proceso penal cubano, cumpliendo así con la garantía constitucional refrendada en el inciso b) del artículo 95 de la Carta Magna cubana: Al ser instruido de cargo el imputado, y antes de que el mismo preste su primera declaración.
En el inciso i) de este artículo se garantiza que las personas en caso de resultar víctima, tienen derecho a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos. Para ello pueden obviamente designar defensor en el momento en que decida constituirse como parte según preconiza el artículo 142.1 de la actual Ley del Proceso Penal.
Derecho a la Presunción de Inocencia: En la actual legislación cubana este principio aparece recogido como garantía para las personas en el inciso c) del artículo 95 de la Constitución (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), que expresa que las personas tienen la garantía de: que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra. Esta garantía se materializa en el artículo 5 de la Ley del Proceso Penal, Ley 143 de 7 de diciembre de 2021; que entró en vigor el primero de enero de 2022, donde se plantea: Se presume inocente a toda persona mientras que no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta (Cuba. Asamblea Nacional, 2021).
Esta garantía concuerda con lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 39: A nadie se le hará sufrir pena si no por delito cuasi delito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente previa oportunidad concedida al Indiciado para ejercer su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
En apoyo a esta garantía constitucional materializada, el artículo 6 del propio cuerpo legal procesal se aclara que: Le corresponde a la parte acusadora aportar los medios de prueba necesarios para la comprobación de los hechos, con independencia del testimonio del imputado o acusado, de su cónyuge, pareja de hecho, y de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Ambos artículos de la Ley 143 están en perfecta concordancia con el artículo 40 de la Constitución vigente que expresa: La dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, los tratados y las leyes. Cumpliendo así con el pensamiento de José Julián Martí Pérez, héroe nacional de la República de Cuba: “Yo quiero que la Ley primera de la República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”; entendiéndose por hombre en este caso a toda la especie humana. Adquiriendo este principio constitucional plena fuerza legal ejecutiva en el artículo 7 de la precitada Ley del Proceso Penal que taxativamente expresa: Toda persona debe ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y no ser víctima de violencia, engaño o coacción de clase alguna para forzarla a declarar, ni someterla a trato discriminatorio.
Este último artículo protege a la Presunción de Inocencia de ser vulnerada en aras de obtener admisión de culpabilidad del imputado o acusado de cualquier actuar irrespetuoso, ilegitimo o discriminatorio por parte de las personas e instituciones encargadas de llevar el proceso penal e incluso de adoptar decisiones definitivas en el mismo, proscribiendo cualquier violencia; sea psíquica, moral o física.
Toda acción de Instrucción en Cuba debe estar signada por el respeto irrestricto a la presunción de inocencia en particular el interrogatorio; doctrinalmente el Interrogatorio es la acción de instrucción mediante la cual se obtienen directamente del interrogado, a sea víctima, testigo, sospechoso o acusado las informaciones que tengan importancia para el caso, consignando las declaraciones en el Acta.
En él ha de respetarse además el derecho a la no autoincriminación por parte del imputado, es decir, el imputado no está obligado a declarar en su contra, si decide declarar puede hacerlo cuando quiera y cuantas veces lo solicite, manifestando lo que desee en interés de su defensa, pudiendo acceder o no a realizar careo, ya sea con otro imputado o con víctimas y testigos. El careo es la confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante en el proceso. El careo sirve para disipar, aclarar o, en su caso, hacer patente contradicciones entre lo manifestado por los distintos testigos e imputados. Es una forma especial de ampliación de la declaración.
Bajo esa garantía han de observarse los principios de imputación e intimación, los que constituyen en esencia el comienzo del procedimiento Judicial. Acá se debe dar a conocer sin lugar a dudas la Identidad del involucrado: es decir, debe identificarse plenamente. Así como señalar concretamente y sin duda alguna también, los cargos que se le atribuyen desde el primer momento. De una manera oportuna, expresa, precisa y clara se expresarán las circunstancias de los hechos y de sus consecuencias legales: es decir; la conducta del individuo que se considera ilegal, con pleno detalle y conocimiento. Todo ello con el fin de que éste formule los alegatos de descargo y presente las pruebas que considere conveniente en aras de defender su inocencia o lo que a sus derechos convenga.
La dificultad de la garantía de presunción de inocencia no está en su conceptualización teórica, sino en su realización práctica. La totalidad de los instrumentos internacionales la incluyen en el catálogo de las garantías indispensables del debido proceso, la gran mayoría de las Constituciones en el planeta hacen referencia a ella y está recogida en la antesala de la generalidad de los códigos procesales del mundo. El dilema se presenta a la hora de apreciar si es una garantía que está vigente solo a la hora de dictar el fallo y presumir a favor del acusado ante la falta de pruebas suficientes en su contra, principio doctrinal del derecho romano conocido como ¨ in dubio pro reo¨; o si debe tenerse en cuenta durante todo el proceso penal, esencialmente durante la fase investigativa.
La dificultad de dar respuesta a la segunda interrogante: si es una garantía que está presente en todo el desarrollo del proceso; fue aprovechada por el pensamiento positivista de principios del siglo XX, del que se hicieron eco figuras tan prominentes como Raffaele Garófalo, Enrico Ferri o Vicenzo Manzini, para cuestionarse cómo era posible presumir la inocencia, en los casos de culpabilidad evidente, mediante la propia confesión del acusado o porque fuera sorprendido in fraganti. Aunque se considera un tema polémico en la doctrina, el criterio que prevalece es el que postula que el imputado debe «ser tratado» como inocente durante todo el desarrollo del proceso penal o, en palabras de Maier (2004), “gozar de la misma situación jurídica que un inocente”.
Ese trato como inocente es el que se pone en juego al momento en que las autoridades a cargo de la investigación deben adoptar medidas tan invasivas de los derechos fundamentales como la privación temporal de libertad. Si el principio no está presente, como una divisa esencial en el actuar de las autoridades que investigan, dentro del catálogo de las medidas cautelares de posible aplicación, la prisión provisional se convierte en la regla y no en la excepción, y se convierte entonces en un medio de investigación para favorecer una confesión o es vista como una pena anticipada de lo que luego decidirá el tribunal. Bajo las pautas de la presunción de inocencia, no hay por qué imponer prisión provisional a un individuo, aun en los casos en que existen suficientes elementos de culpabilidad, y con la premisa de que luego el tribunal lo condenará a prisión; la prisión provisional solo tiene apoyo y sustento ante los peligros de fuga u obstaculización de la investigación, como ya se esclareció anteriormente, y no puede perseguir finalidades propias del Derecho Penal sustantivo.
La materialización más evidente de este principio se ve en la fase decisoria, en la que el juez, ante la duda, debe presumir a favor del acusado. En la balanza de la decisión -y a la vista del material probatorio aportado por la fiscalía- con la que el juez valora si condena o no al acusado, el principio viene en auxilio del juzgador para indicarle que la incertidumbre debe favorecer al imputado, por lo que debe decretar su absolución (in dubio pro reo).
El derecho a ser juzgado por tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido con anterioridad, esa garantía tiene su basamento constitucional en el inciso g) del artículo 95 artículo 95. Este es el derecho a ser juzgado por quien tenga competencia de hacerlo; en otras palabras. El derecho a un Juez ligado con este derecho encontramos el impulso procesal de oficio; es decir la capacidad del Tribunal de actuar por su propia decisión. Dentro de ese actuar Tribunalicio aparece el principio de inmediación de la prueba pues es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa. Inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del Juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el Juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso, se aplica la regla de la oralidad en la fase de Juicio para hacer efectiva esa Inmediación. Surge de Inmediato el hecho de que la prueba que se reciba en un proceso bien sea para efectos de sustentar la acusación o de refutarla deben ser puestas al conocimiento de las partes a la brevedad y comunicadas a éstas en una misma resolución.
Dado que es mediante pruebas que se llega a conocer la Verdad Real de un asunto los encargados de encauzar los procedimientos Judiciales o Investigativos así como los de analizar la prueba recibida deben tomar todas las medidas administrativas necesarias que garanticen la legalidad y custodia de la prueba aportada. Lo que interesa es que el Juez y las partes tengan contacto directo con la totalidad de la prueba en el mismo Instante que se produce de tal forma que el primero pueda tener una visión completa y clara de lo que sucede para dictar sentencia y los segundos puedan rebatirla o atacarla a través de los mecanismos legales lo cual se hace precisamente en el ejercicio del derecho de defensa.
Derecho de Audiencia, de basa en que debe darse al acusado o investigado la posibilidad real de hacerse escuchar y defenderse bien sea mediante un defensor o personalmente de modo tal que el Juzgador tenga en su búsqueda de la Verdad todas las pruebas verbales o escritas que garanticen un marco de aplicación Justo y real. Así dijo la Sala se puede traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa y el derecho de controlar la actividad de la contraparte y combatir sus argumentos y pruebas de cargo». Implica además como aspecto de singular Importancia el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa sin exponer la sanción ni censura algunas por ese ejercicio Agregamos que el derecho a ofrecer o producir pruebas comprende: El derecho a que toda prueba propuesta sea conocida por el Juzgador y que éste pueda rechazar con la prudencia del caso aquella que no sea pertinente para el caso en estudio o a seleccionar aquella mínima necesaria para la correcta búsqueda de la Verdad Real.-Estas pruebas deben Introducirse al proceso en el momento oportuno antes de que se emita la resolución final.-El derecho a conocer el por qué alguna prueba se ha rechazado. El haber sido ofrecidas pruebas testimoniales por parte de un funcionario sujeto a sanción disciplinaria y no haber sido tomadas en cuenta éstas, eIlo constituye violación al debido proceso. Incluso porque esta prueba no había sido rechazada en el proceso que se le seguía con una resolución motivada. Dentro de ello no puede perderse de vista el Principio de Contradicción o Bilateralidad de la Audiencia: consiste básicamente en la oportunidad que deben tener las partes para rebatir pruebas de la contraria o bien para ofrecer sus pruebas de descargo, escritas u orales no sólo dentro de un plazo razonable para garantizar la debida defensa incluso durante el proceso de debate con las garantías que éste lleva inmerso
Derecho de ser oído y oportunidad del Interesado para presentar argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes. Oportunidad para el acusado de preparar su alegación lo que le Incluye necesariamente el acceso a la informac1ón y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión. Derecho del administrativo de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas. Notificación adecuada de la decisión que dicta la autoridad competente y de los motivos en que ella se funde.
Los Principios fundamentales de la nación cubana están reflejados en la Constitución vigente desde 2019, varios de ellos hacen referencia al proceso penal, pues son un reflejo de los valores éticos sociales e ideológicos del cubano, que antropológicamente hablando es en sí mismo un defensor acérrimo de sus derechos y ve esa defensa como un valor legal y humano inalienable, un análisis exegético de ellos permitirá una comprensión cabal de lo aquí afirmado (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).
Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración. De todos los principios expresados se entiende que los de mayor importancia para el proceso penal cubano son los que a continuación se exponen:
A la luz del proceso penal cubano lo plasmado en el artículo 1 es de vital importancia, pues reconoce a Cuba como un Estado de derecho, llevando implícito el respeto a las garantías y derechos individuales y humanos que en este trabajo hemos preconizado como inherentes al Estado de derecho, es por ende de influencia capital en el proceso penal cubano al priorizar el debido proceso administrativo y penal para toda persona bajo la Ley cubana, incluyendo de manera explícita la libertad política, la justicia y la igualdad como inherentes a los seres humanos.
Así mismo lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución establece al pueblo como fuente de todo el poder estatal y de los funcionarios públicos, por ello ese poder se les confiere para servir y proteger al pueblo del cual dimana, de ahí que el importante concepto de lesividad social rija marcos sancionadores, acciones procesales e incluso determine si una acción u omisión es constitutiva de delito o no, de ahí que tanto la Fiscalía como los tribunales rindan cuenta a las Asambleas del Poder Popular de sus respectivos niveles e incluso que los jueces y magistrados dicten sentencia en nombre del pueblo de Cuba, máxime cuando son electos por Asambleas del Poder Popular según su rango y competencia (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).
En el artículo 5 se refrenda el papel del Partido Comunista de Cuba como la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado. Y siendo el derecho como rasgo del Estado, la voluntad de la clase económicamente dominante erigida en Ley; visto el marcado carácter clasista, del derecho y del propio estado es comprensible la repercusión de este principio en el derecho procesal penal cubano, a través de la expresión de las necesidades de las fuerzas productivas en su desarrollo, siempre más acelerado que la conceptualizad de la superestructura social, esa labor es visible en las Instrucciones, Acuerdos y Dictámenes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictadas para atemperar la interpretación de las normas legales al momento histórico concreto que se vive, sin que ello implique funciones judiciales ni jurisdiccionales para el Partido Comunista de Cuba.
Especial influencia tiene el principio recogido en el artículo 7 de la Constitución cubana, pues toda norma legal estará en concordancia y subordinada a la Carta Magna, incluida la Ley del Proceso Penal, así como el actuar de los funcionarios y empleados relacionados con los procesos penales.
Así mismo el artículo 8 refuerza esta posición de preponderancia, pues como ya establecimos en ese trabajo existen numerosos tratados, convenciones, convenios y demás cuerpos legales internacionales; de los cuales Cuba es signataria, pero la Constitución prima sobre el contenido de esa legislación internacional, de modo que lo acordado por la comunidad internacional será acatado por la legislación cubana en tanto no vaya contra esos principios e intereses plasmados en la Constitución (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).
Es también vital para el proceso penal cubano el principio de legalidad recogido en el artículo 9 de la Constitución pues esclarece que toda actuación, cada paso dado por un funcionario o empleado público ha de estar previsto o dispuesto en la ley, nunca será su voluntad o actuar deliberado el modo correcto de proceder, garantía imprescindible para imputados, acusados, sancionados, incluso a sus familiares; advertencia necesaria para quienes detentan el poder; en definitiva para la sociedad toda (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).
Véase que el artículo 10 de la Ley de Leyes cubana afianza lo antes dicho y somete al control popular el proceder de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, quienes rinden cuenta al pueblo, es decir a la sociedad toda de su respeto a las leyes en cada caso específico.
Cuba propugna el ideal de defensa y realización real de los derechos humanos, en igualdad de condiciones para todos. Sin embargo, aún y cuando existe esa demostrada voluntad política y estatal a favor de los derechos humanos, ello no implica que la sociedad esté libre de la ocurrencia de atentados, amenazas, desconocimientos y limitaciones a los derechos reconocidos a los individuos. Prueba de ello es la cantidad de quejas que los ciudadanos formulan ante las diferentes instancias de la Fiscalía General de la República, los restantes órganos estatales y sus dependencias e incluso ante las organizaciones políticas y de masas.
La Ley 143, Ley del Proceso Penal (Cuba. Asamblea Nacional, 2021) en su artículo 2.1 refiere que el proceso penal es el conjunto de actos que se ejecutan para la investigación de una denuncia o noticia sobre la comisión de un presunto hecho delictivo, con el objetivo de determinar la verdad material y la responsabilidad o no de los imputados y acusados; la aplicación y ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan y otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por esta Ley. Y se inicia cuando las autoridades con facultades de persecución penal le atribuyen a una persona natural o jurídica, de manera formal, la intervención en un hecho delictivo, mediante su instructiva de cargos; tal y como establece el apartado 2 de este propio artículo.
El artículo 129.1 del propio cuerpo legal define al imputado como toda persona natural o jurídica a la que se le atribuya, mediante instructiva de cargos, por las autoridades con facultades de persecución penal, su presunta intervención en un hecho delictivo, momento a partir del cual, se inicia el proceso en su contra, adquiere la condición de parte y tiene derecho a nombrar defensor. Este es el momento en que el abogado defensor puede entrar al proceso penal: al ser instruido de cargo la persona procesada, constituida pues en imputado y antes de prestar la declaración inicial. Sea de oficio o designado por el imputado o sus familiares, incluso otras personas.
La presunción de inocencia es, como hemos dicho en esta investigación uno de los pilares del debido proceso y como tal del estado de derecho socialista existente en Cuba, el abogado defensor en el proceso penal cubano viene obligado a defender con lealtad y dignidad esa situación legal del imputado o acusado.
El Artículo 131.1 de La Ley del Proceso Penal define al Defensor como la persona inscrita en el Registro Central de Juristas sin inhabilitaciones, designada por el imputado, acusado, sancionado, tercero civilmente responsable por la víctima o el perjudicado; o nombrada de oficio por la autoridad a cargo del trámite para representar a aquellos en ocasión del proceso penal, que pertenece a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o que se encuentre dentro de las excepciones previstas en la Ley.
Para el abogado penalista defensor del imputado del acusado en Cuba el principio de presunción de inocencia es la base de su labor, la esencia misma de su actuación procesal, pero para muchas personas esto acontece únicamente cuando su defendido ha alegado ser inocente del o los delios imputados; pero de esta investigación se colige, es por ello criterio del investigador, que también lo es en el caso de declararse culpable su defendido del o los ilícitos penales en cuestión, pues aún de declararse culpable el imputado o acusado ha de ser respetado, visto, considerado sobre todo tratado como inocente por las autoridades cubanas; hasta tanto no se le declare culpable por tribunal competente mediante la sentencia pertinente, es más aun habiéndose dicado sentencia puede actuar el abogado defensor en aras del principio de presunción de inocencia. Partiendo siempre del concepto de que esta situación jurídica no es una mera presunción sino un hecho reconocido constitucional legalmente, validando a su defendido no solo como objeto sino también como sujeto de la relación jurídico-procesal, pudiendo el mismo influir en la misma del modo más equitativo posible con respecto al ente acusador.
En la práctica encuentra este abogado defensor penalista numerosas dificultades para ello, una de ellas se manifiesta cuando se detiene por el ente policial a un individuo en la calle o en su domicilio, según el caso, o se le sorprende in fraganti perpetrando una acción u omisión aparentemente lesiva socialmente y penada por la ley, se le conduce hasta la estación policial correspondiente; y durante el trayecto o a en la estación, en definitiva antes de ser instruido de cargo comienza a hablar de lo que hizo, donde lo hizo, por qué y hasta con qué y con quien lo hizo, sin que venga obligado el agente policial actuante o presente en el lugar a advertirle al menos que: puede guardar silencio, que no está obligado a auto incriminarse y que tiene derecho a un abogado; atentando así el propio detenido contra la presunción de su inocencia antes incluso de ser instruido de cargo y por ende contra la labor del abogado defensor e influye en la psiquis del Instructor penal que conoce a través de lo dicho por el propio detenido o por otro agente policial.
Ese periodo previo a la instrucción de cargos es visto por varios abogados, incluyendo al autor de esta investigación como un periodo de indefensión para el detenido, en esto incurre la mayoría de los detenidos por razones psicológicas, exaltación, miedo a las consecuencias de sus actos o sencillamente por verborrea desenfrenada y acontece frecuentemente, máxime cuando el detenido es primario en estos menesteres.
No obstante lo antes dicho, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 2019 y sobre todo de la Ley del Proceso Penal el primero de enero de 2022 cada vez son más los imputados que manifiestan que no declararán sin la presencia de un abogado; sin embargo la más visible y frecuente de las dificultades para el trabajo del abogado defensor del imputado o acusado acontece cuando la población ve en el abogado a un frío operador del derecho y no a su defensor personal, activo, eficaz y eficiente (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).
Hay quienes consideran que el abogado, al estudiar en las mismas altas casas de estudio que los que hoy ejercen como Instructores Policiales, Fiscales y Jueces es también un funcionario público o cuando menos un empleado estatal, este desconocimiento legal, funcional y práctico de que el abogado no pertenece al Estado, sino que pertenece a una Organización No Gubernamental denominada Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Esta es la principal causa de que el imputado o el acusado le mientan al abogado defensor durante el proceso penal, máxime cuando como defendido alega inocencia en cuanto al hecho imputado, tal desconfianza lastra el trabajo del abogado pues lo desinforma y lo conduce a proponer pruebas y a adoptar acciones que no se corresponden con la realidad e impide el posterior empleo de circunstancias de atenuación de la sanción incluso las de carácter extraordinario o la correcta demostración de la no existencia de responsabilidad penal de su defendido; y así acontece en numerosas de las entrevistas Abogado-Cliente, pese a que las autoridades cubanas mantienen la posición legal funcional correcta pues se realizan sin demora ni censura y plenamente confidenciales, sin que ningún funcionario público esté vigilando visualmente ni de otra forma dicha entrevista. Esa situación afecta y limita la actuación del abogado en la defensa del principio constitucional de presunción de inocencia. Por lo que han de divulgarse más las funciones y atribuciones del abogado defensor penalista.
Desde la entrada en vigor de la actual constitución cubana en 2019 hasta la entrada en vigor de la Ley del Proceso Penal en Primero de Enero de 2022 existió un breve período de incertidumbre, pues varios órganos de instrucción municipales consideraban que para la pronta presencia del Abogado, es decir al ser instruido de cargo el imputado, era necesario esperar la entrada en vigor de la Ley del Proceso Penal, sin embargo el órgano de instrucción a nivel provincial, la fiscalía provincial y los abogados penalistas defensores consideraban que era pertinente que el abogado entrara en ese momento procesal amparado en el artículo 95 inciso b) de la Carta Magna, este aparente vacío legal quedó resuelto mediante la jerarquía de la Constitución ya que ninguna ley vigente puede oponerse a ella, los abogados defensores no tuvieron que esperar a la notificación de la medida cautelar sino que tuvieron la oportunidad de entrar al proceso al momento de ser instruido de cargo el imputado y antes de que este prestara su declaración inicial; es decir, la lógica la razón se impusieron, demostrando así que la actual constitución cubana es letra viva, fuente de derecho en sí misma y para nada como la Constitución de 1940, la más progresista y avanzada constitución pre revolucionaria que fue en la práctica lera muerta.
Esta solución benefició en gran medida la labor del abogado penalista en la defensa del principio de presunción de inocencia, pues ya no podía el ente estatal realizar acciones investigativas, a veces definitorias, sin el conocimiento del imputado y sin su posible aporte en el proceso y podía el abogado desde el inicio del mismo asesorar a su representado, proponer pruebas en aras de la inocencia de su defendido aunque no tuviera él necesidad de probarla, también tuvo un impacto muy positivo en los órdenes psicológico y social pues el imputado se sintió mejor defendido y sus familiares a lo sabían defendido y arropado con las garantías y derechos esenciales o cuando menos acompañado en su enfrenamiento al poder del Estado, prestigió la figura del abogado y reafirmó su necesidad en el Estado de Derecho socialista, en contraposición al criterio típico de la aplicación extensiva del derecho penal: ¨si es inocente no necesita abogado¨.
Desde el punto de vista justicia procesal también es considerablemente positivo el impacto de la pronta presencia del abogado en el proceso penal , quedando superada la etapa histórica en la que al inicio del ejercicio de la acción penal por el Estado pocas pruebas de descargo estaban al alcance del imputado y de facto los hechos constitutivos del delito en la mayoría de los casos se encontraban ya acreditados, aunque en ese proceso probatorio hubiese participado en forma muy discreta, o de plano no hubiere tenido intervención alguna.
En cuanto a la medida cautelar, cuyo objetivo principal es garantizar la presencia del imputado o acusado ante las autoridades hasta la culminación del juicio oral; es decir, evitar que el procesado evada la acción de la justicia y evitar la continuidad de la conducta presuntamente delictiva, según establece el artículo 348.1 de la Ley del Proceso Penal, la diligente participación del abogado penalista es esencial para defender el principio de presunción de inocencia, pues la medida cautelar de prisión provisional es la que más le preocupa a la población y solo puede imponerse con carácter excepcional, y aunque puede ser propuesta por el instructor es decidida únicamente por el fiscal, una vez impuesta toca al abogado defensor proponer la modificación de la misma por otra de las no detentivas que establece la Ley del Proceso Penal en su artículo 335.1, es importante que la población conozca que esta modificación de medida cautelar puede pedirse cuantas veces sea deseada; pero debe solicitarse únicamente cuando el abogado lo considere pertinente, según los elementos obrantes en la actuaciones, la novedad de los elementos que los familiares del procesado le aporten y su influencia en el caso; en la actualidad la población insiste en la celeridad de la solicitud de la modificación de la medida cautelar de prisión provisional a toda costa aunque no sea el momento más favorable al imputado, afectando tal premura el desempeño del abogado defensor al provocar desavenencias entre él y los familiares del imputado, llegando a momentos en que por complacencia se solicita la modificación a sabiendas de que sus posibilidades de prosperar son mínimas.
En caso de que sea denegada la solicitud de modificación de esa o de cualquier otra medida cautelar puede el abogado defensor interponer recurso de Queja haciendo uso de lo dispuesto en los artículos 593 al 596 de la Ley del Proceso Penal, el que deberá ser resuello por el fiscal jefe del fiscal denegador, aquí sí el abogado debe ser ágil y preciso pues tiene solamente tres días para la interposición del mismo , en caso de una nueva denegación del Fiscal quedando agotado el recurso de Queja franquea la propia Ley del Proceso Penal en su artículo 595.2 una opción muy favorable para la labor del abogado en defensa de la presunción de inocencia de su defendido, precisamente en el caso de que la medida cautelar sea la de prisión provisional, pues puede solicitar el control judicial, es decir un ente estatal fuera de la fiscalía decidirá sobre la medida cautelar. En este caso un tribunal, cumpliéndose así la garantía constitucional establecida en el artículo 95 a) de que solo por decisión de la autoridad competente una persona puede ser privada de libertad por el tiempo establecido, esto ha tenido un impacto positivo en la labor del abogado penalista pues brinda una oportunidad inexistente en la extinta Ley de Procedimiento Penal, Ley No. 5, la población lo ve como algo positivo en extremo.
Así y todo, en el orden práctico existen numerosas limitantes al correcto desempeño del abogado en ese aspecto, pues en ocasiones el Fiscal impone la medida cautelar de Prisión Provisional únicamente por estar facultada para ello, así lo plasma en el Auto denegatorio de la modificación solicitada, pese a que el imputado sea primario en comparecer en un proceso penal y no haya dado indicio alguno de que tratará de evadir la acción de la justicia, o de que continuará quebrantando la legalidad; incluso en ocasiones se impone como un castigo por no declarar o por no confesar ser culpable del hecho imputado; a veces se impone por la denominación o calificación del delito imputado, sin tener en cuenta las características circunstancias personales del imputado. Hay casos en los que cierto prurito o tozudez se ponen de manifiesto y algunos fiscales se aferran a mantener la medida que inicialmente impusieron, ya en este relativamente corto periodo de aplicación de la Ley del proceso penal se han escuchado frases como: ¨ yo no me echo atrás, que la modifique el tribunal¨.
La peor situación en ese sentido se manifiesta cuando el instructor que lleva el caso se niega a elevar la solicitud de control judicial alegando extemporaneidad, lo cual quebranta lo establecido en el artículo 595.2 de la Ley del Proceso Penal pues dicho control no es un recurso sino un derecho y garantía constitucionales. Error conceptual manifestado en más de un proceso en lo que va de año 2022. Persiste además la infundada opinión popular de que si el abogado hace bien su trabajo indefectiblemente se logra la modificación de la medida cautelar de prisión provisional, lo cual es falso, ya que en la moría de los casos se impone y rarifica de manera necesaria y fundada desde el orden lógico racional, y existen límites legales en dicha labor, no compete al abogado modificar la medida cautelar en ningún caso, ello es facultad de las autoridades ya mencionadas, aunque algún que otro funcionario público refiera que si el abogado lo hace bien puede lograrlo.
En cuanto a las pruebas defendiendo el principio de presunción de inocencia en la fase investigativa el abogado puede, como ya hemos dicho, proponerlas desde que entra en el proceso, estas pruebas pueden ser vitales para demostrar la inocencia del imputado, deben ser legalmente obtenidas, respondiendo el abogado por la limpieza de las que presenta ante las autoridades competentes, ello no siempre es comprendido por los deudos del procesado, no obstante por lo general es comprendido a partir de una posición de firmeza, ética y respeto a la legalidad por parte del abogado.
Ya en la fase intermedia, que según la Ley del Proceso penal en el artículo 411.1, la integran las actuaciones comprendidas desde la entrega por el instructor al Fiscal del expediente de fase preparatoria concluido, hasta el despacho de las conclusiones provisionales por las partes y su recepción por el tribunal, según lo dispuesto en el artículo 463.1 del propio cuerpo legal el abogado personado dentro del plazo establecido tiene acceso a la causa a fin de que formule sus conclusiones provisionales, para ello un tiene un plazo de diez días, aunque a tenor de lo dispuesto en el artículo 463.2 dicha Ley procesal en el caso de que el número de acusados sea cuatro o más o la naturaleza del caso lo aconseja el magistrado o juez señala un plazo de veinte días, sin entrega del expediente de fase preparatoria, manteniéndose este en la secretaría del tribunal y transcurrido este plazo el abogado defensor del acusado tiene igualmente diez días para presentar sus conclusiones provisionales, prevé el numeral 4 del propio artículo que el defensor que en los plazos señalados no presente su escrito de conclusiones provisionales, se le impone una multa de cincuenta cuotas por cada día de demora, claro acicate legal para la celeridad del letrado, en esas conclusiones provisionales el abogado defensor ha de plasmar la versión de los hechos que da a su acusado defendido. O al menos emite la narrativa de hechos que considere beneficia a su representado previa coordinación con el mismo. Estas Conclusiones Provisionales de Defensa implican, según el artículo 464.1 de la Ley rituaria, que el abogado puede formular dos o más conclusiones alternativas sobre cada uno de los puntos objeto de la acusación, sin que ello implique que se renuncie a la presunción de inocencia en cuanto a su defendido, lejos de esto, esta situación procesal debe mantenerse y seguir siendo tratado como inocente el acusado por parte del tribunal.
Es criterio de este autor que en las causas de los artículos de previo y especial pronunciamiento recogidas en el artículo 428 de la Ley del Proceso Penal tiene el abogado penalista cubano una excelente herramienta para defender el principio de presunción de inocencia durante la fase intermedia del proceso penal cubano pues permiten cuestionar la prueba del acusador y contradecir los argumentos de la acusación incluso antes del juicio oral, su existencia es desconocida para la mayoría de la población y su uso por parte de los abogados es menor en cantidad e intensidad de lo que debería ser, estas cusas son las siguientes: a) Falta de competencia; b) falta de autorización para procesar o proceder; c) cosa juzgada; d) prescripción de la acción penal; e) amnistía; f) nulidad de las actuaciones; g) existencia de medios de prueba obtenidos violando lo establecido; h) cuando de forma separada existan varios procesos pendientes sobre una persona por la comisión de una o varias acciones delictivas constitutivas de un mismo delito o de delitos conexos; i) falta de denuncia de la persona legitimada para formularla en los casos en que, de acuerdo con la ley, constituye un requisito para proceder.
Tómese por ejemplo la del inciso g) del mencionado artículo 428: existencia de medios de prueba obtenidos violando lo establecido; de invocarse por el abogado defensor esa causa de previo y especial pronunciamiento del tribunal y resultar acogida provocaría que el tribunal dispusiere la extracción del medio de prueba de las actuaciones, ya que así lo dispone el artículo 433.2 de la Ley del Proceso Penal; en concordancia con lo referido por la doctrina en el sentido de que la presunción de inocencia al valorarla como estándar de prueba o regla de juicio, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba según Sánchez-Sifriano (2018).
Véase así mismo el inciso a) falta de competencia, permite pronunciarse sobre el tribunal natural que le corresponde al acusado, y de resultar acogida provocaría que el tribunal ordene la suspensión del proceso hasta la subsanación de la fala advertida pudiendo además el tribunal revocar la medida cautelar y disponer la inmediata liberad del acusado; para la población tiene además beneficios ya que en el caso de los testigos y familiares incide para el traslado a la sede donde se celebrará el juicio oral.
La actuación más vista y comentada del abogado penalista en defensa del principio de presunción de inocencia en Cuba a nivel social acontece durante el desarrollo del acto solemne del juicio oral, cuya regulación en cuanto a formalidades, orden de práctica de pruebas y efectos del acto aparecen en los artículos del 469 al 555 de la retromentada Ley del Proceso Penal, para muchos cúspide del proceso penal cubano, dentro de los que se incluye este investigador, pues patentiza el principio marxista de unidad lucha de contrarios que se excluyen a la vez se presuponen.
Existen momentos previos de debate y cuestionamiento de la prueba presentada por la acusación, la situación procesal del acusado, así como la observancia y respeto de la presunción de su inocencia, si bien como principio y garantía constitucionales, más como situación jurídica de facto en cuanto al acusado, este acto oral es generalmente público, salvo que por razones de seguridad nacional, moralidad, orden público u otras razones expuestas en el artículo 477.1 de ese cuerpo legal aconsejen celebrarlo a puertas cerradas. Lo que también puede ser solicitado por el abogado a pedido del acusado con la suficiente argumentación.
El juicio oral cubano se basa en los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, como garantías de la imparcialidad del ente juzgador; de modo que el abogado defensor está facultado para interrogar a sus testigos y a los de la acusación, al igual que a los peritos, puede cuestionar racionalmente la prueba documental presentada por la acusación, puede incluso interrogar a otros asados o al que representa si accedieren a ello; buscando en sus interrogatorios no incluir preguntas impertinentes, capciosas, sugestivas u otras cuyo empleo la le prescribe.
Aquí ha de ser sumamente técnico activo el abogado en defensa precisamente de la presunción de inocencia del acusado, que pasa por el respeto irrestricto a sus derechos por parte del Fiscal del tribunal, pues el acusado no está obligado a declarar esta abstención no es ni puede verse como admisión de culpabilidad sino como ejercicio de un derecho, si decide declarar no esa obligado a auto incriminarse, por ende puede declarar lo que entienda pertinente aunque no coincida con lo depuesto en la fase investigativa, puede además atenerse a lo declarado en dicha fase no esa obligado a contestar preguntas de las pares o del tribunal, pudiendo incluso escoger de quien contestará o no preguntas, pudiendo auxiliarse de escritos si lo entendiere necesario sobre esos extremos debe ser instruido asesorado por el abogado defensor, este letrado está facultado además para presentar debatir las pruebas que favorezcan al acusado incluso si al momento de evacuar sus conclusiones provisionales de defensa no las presentó, siempre cuando sean para acreditar alguna circunstancia que puede influir en el valor probatorio de cualquier otro medio de prueba, si el tribunal las considera admisibles, según prevé el artículo 536 c) de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional, 2021).
Una vez practicadas las pruebas, considerándolas el tribunal como suficientes para decidir el caso, el abogado defensor puede mantener como definitivas sus conclusiones provisionales o modificarlas en todo o en parte, las modificaciones se presentarán por escrito en el propio acto o al día siguiente, tal como dispone el artículo pudiendo además mantener como definitivas dos o más conclusiones en forma alternativa. De estas conclusiones definitivas el defensor rinde oralmente un informe al tribunal, que deberá coincidir en lo esencial con dichas conclusiones, después del cual solo podrá intervenir nuevamente para rectificar hechos o conceptos. Siendo en todo momento respetuoso de los derechos y funciones de los demás sujetos del derecho procesal penal, lo que incide en el respeto al propio abogado a sus alegaciones en representación del acusado, evitando vicios prácticos como la desatención de los jueces ante el informe del abogado.
Defendiendo el principio de presunción de inocencia especial atención debe prestar el abogado defensor en el juicio oral en cuanto al respeto del derecho de última palabra del acusado, pues de desear manifestar algo más en su defensa; pues el tribunal al otorgarle la palabra no ha de realizar advertencias que coarten la exposición del acusado, salvo que no se ciñan a lo pertinente, en cuyo caso solamente se les advierte únicamente si persisten se le retirará el uso de la palabra. En este sentido existe actualmente un respeto real por pare de los tribunales cubanos a este derecho del acusado, sin excesos de benevolencia ni extremos de rigidez pese a que en ocasiones ha acusados que en ese momento tratan de cuestionar el dicho de testigos o representantes de la parte contraria.
Aun después del juicio oral, la presunción de inocencia sigue teniendo un papel primordial en la labor del abogado penalista en Cuba, pues después de los jueces deliberar dictan notifican su sentencia, más esa sentencia aun no es firme existe un período de tiempo en que toda sentencia penal es recurrible ante el tribunal jerárquico superior que es quien resuelve el recurso a sea de apelación o de casación el acusado recurrente ha de presumirse inocente hasta que se dice la nueva sentencia que en caso de desestimar el recurso ratificaría haría firme la sentencia sancionadora anterior.
El principio de presunción de inocencia en Cuba exige como requisito fundamental para que pueda operar efectivamente en la práctica, el abogado defensor pueda hacer una defensa coherente adecuada del mismo que el tribunal que resuelve el caso sea imparcial y ello se traduce en que: el juicio sea resuelto por alguien que no tenga compromisos ni credibilidades preconcebidas para ninguna de las partes, y que haya sido capaz de garantizar para todas ellas un entorno de juego justo durante el debate. Tal imparcialidad se logra, al menos conceptualmente, al separar las funciones de investigación de los delitos, que se entrega al Órgano de instrucción al Fiscal y la de juzgar, encomendada al sistema de Tribunales, así se busca que los jueces actúen con absoluta independencia al momento de determinar la inocencia o culpabilidad del acusado.
Esta imparcialidad se resguarda respetuosa pero firmemente por el abogado defensor desde antes del inicio del juicio oral ilustrando al acusado del derecho de revocar a alguno o a todos los miembros del tribunal juzgador. Un aspecto a considerar, está dado por la libertad que tienen los jueces para apreciar la prueba tal como lo dispone el artículo, pero también por las altas exigencias entorno a la fundamentación de la sentencia ya que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Además, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que haya desestimado, indicando en tal caso las razones que ha tenido en cuenta para hacerlo. Por último, la imparcialidad del tribunal que juzga se manifiesta claramente en la convicción que debe tener al momento de pronunciar su decisión, formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral las obrantes en el expediente investigativo. No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración ni atendiendo a factores extrajudiciales o supra legales.
Es de elemental comprensión para todo operador del derecho para la población misma que en caso de que en caso de que el tribunal no observe el principio de presunción de inocencia, no sería imparcial en su actuar el acusado estaría condenado de antemano nada o muy poco podría hacer el abogado defensor en defensa de la inocencia de su defendido, por lo que sería de obligada aplicación el conocido apotegma: ¨quien tenga al juez como acusador busque a dios como defensor¨, dado el poder decisorio de los jueces que integran el tribunal sentenciador.
CONCLUSIONES
Aun cuando el principio de presunción de inocencia posee rango constitucional y es declarado en la legislación penal vigente, su eficacia se ve afectada por prácticas proveniente de la costumbre operante en el ámbito jurisdiccional cubano. La cultura jurídica se muestra como un elemento fundamental para la labor de ponderación del juez, y la toma en consideración de la presunción de inocencia como piedra de toque del proceso, sin el cual es imposible lograr una decisión justa.
El principio constitucional de presunción de inocencia es uno de los pilares fundamentales del debido proceso, sin el cual no existe un Estado de Derecho. Es la regla de máxima generalidad que busca garantizar la igualdad como valor constitucional en el proceso penal. Se constituye un elemento estructurador del proceso penal dentro de las exigencias de justicia procesal.
El principio de presunción de inocencia juega un papel fundamental en el proceso penal cubano, donde la actuación del abogado penalista tiene un papel primordial en la defensa del mismo. Se convierte en un principio de carácter primario sin el cual es imposible desplegar el conjunto de contenidos de otros principios y garantías del proceso. Es el que permite la realización del mismo en un marco de indispensable igualdad de las partes.
La concreción práctica del principio de presunción de inocencia en la actuación del Abogado defensor en el proceso penal cubano a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 2019 ha experimentado avances importantes (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), sin embargo, quedan aspectos en los que avanzar y problemas que resolver, especialmente en cuanto a la práctica judicial y los presupuestos subjetivos operantes, especialmente los culturales y axiológicos.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular. (2019). Constitución Política de la República de Cuba. https://www.constituteproject.org/constitution/Cuba_2019.pdf?lang=es
Cuba. Asamblea Nacional. (2021). Ley 143 del Proceso Penal en Cuba. Gaceta Oficial 140. https://www.tsp.gob.cu/sites/default/files/documentos/del%20proceso%20penal.pdf
Maier, J. B. (2004). ¿Es la inmediación una condición de la condena penal?: un aspecto parcial entre la lucha de inquisición y composición. Jueces para la democracia, 49, 13-20.
Sánchez-Sifriano, R. (2018). Tópicos acerca de la cultura y el conocimiento jurídico del siglo XIX. Editorial Dykinson.