LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. PAPEL DEL JUEZ COMO GARANTE DE SEGURIDAD JURÍDICA

THE CONSTITUTIONALIZATION OF DUE PROCESS. ROLE OF THE JUDGE AS GUARANTOR OF LEGAL SECURITY

 

Elizabeth Rodríguez-Morales1

E-mail: elicubarod@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0007-7921-6953

1 Universidad de La Habana. Cuba.

 

RESUMEN

En el artículo se aborda como se ha constitucionalizado el debido proceso en el derecho positivo cubano y como la legislación se ajusta a los principales instrumentos jurídicos internacionales y de qué manera la reforma introducida en el derecho positivo cubano incorpora un conjunto de garantías materiales y jurídicas que propician el debido proceso como garantía de seguridad jurídica en el ámbito del derecho penal y el papel que desempeña el juez como garante de esa seguridad jurídica. Se determinó como objetivo analizar la constitucionalización del debido proceso y el papel del juez como garante de seguridad jurídica. En aras de lograr el objetivo propuesto, se realiza un análisis teórico-descriptivo, eminentemente cualitativo, en el que se muestran los distintos enfoques legislativos relativos al papel del juez como garante de la seguridad jurídica.

Palabras clave:

Seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, juez, debido proceso, garantías.

 

ABSTRACT

The article addresses how due process has been constitutionalized in Cuban positive law and how the legislation is in line with the main international legal instruments and how the reform introduced in Cuban positive law incorporates a set of material and legal guarantees that promote due process as a guarantee of legal certainty in the field of criminal law and the role played by the judge as guarantor of that legal certainty. The objective was to analyze the constitutionalization of due process and the role of the judge as a guarantor of legal certainty. In order to achieve the proposed objective, a theoretical-descriptive analysis is carried out, eminently qualitative, in which the different legislative approaches related to the role of the judge as a guarantor of legal certainty are shown.

Keywords:

Legal security, effective judicial protection, judge, due process, guarantees.

 

INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República de Cuba (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019) y que fuera el fruto de una profunda elaboración colectiva en pleno ejercicio del principio de soberanía popular, marcó un hito en la historia del constitucionalismo cubano, sin ser un texto de los denominados neoclásicos recoge las instituciones, los principios y los valores más trascendentes en el desarrollo de la humanidad hasta la contemporaneidad, y evidencia la vocación del legislador constituyentista de echar los cimientos de una sociedad en proceso de continuos cambios, transformación y desarrollo en busca de una que solidifique como principios rectores la libertad, la democracia, la solidaridad y la dignidad humana junto a la consolidación del Estado Socialista de Derecho y Justicia Social estipulados en el artículo 1 de la esta Ley de leyes.

Entre los elementos del Estado de Derecho y como límites al poder del Estado y posición de las personas frente a este, la Constitución enuncia un catálogo de derechos humanos regulados con técnica de derecho subjetivo y dentro de las garantías se reconoce la tutela judicial efectiva como seguridad jurídica para reclamar ante los tribunales los derechos e intereses legítimos y establece el debido proceso tanto en el ámbito judicial como administrativo.

De igual forma, en los artículos 94 y 95 Asamblea Nacional (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), se evidencian las reglas que lo configuran distinguiéndose entre otros el principio de juez natural o preestablecido, la independencia, autonomía e imparcialidad del juez, elementos claves en cuanto a la seguridad jurídica relativo al órgano jurisdiccional y a la vez consagra los principios de defensa tanto en el ámbito formal como material, presunción de inocencia, derecho a la prueba, el derecho a la impugnación y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y se decreta el derecho a ser reconocido como víctima en el proceso penal.

En este sentido, la ley no 143 denominada Ley de Proceso Penal (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), desarrolla legislativamente los principios reconocidos constitucionalmente y con estricto apego a los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Cuba en materia de derechos humanos y por imperativo constitucional incorporados al ordenamiento jurídico nacional por mandato del artículo 8 del supra señalado texto.

Es notorio que el Estado mediante su poder punitivo y a través del ius puniendi puede lesionar derechos constitucionales como acontece por ejemplo con el derecho a la vida, la libertad, el patrimonio, la inviolabilidad del domicilio, en virtud de lo cual se limita el ius puniendi, entre otras, aparece el principio de legalidad penal, artículo 2 de la ley 151 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2022b) y el principio de tipicidad (Veloso, 2019); de igual forma el principio de relevancia del bien jurídico refrendado en el actual Código Penal (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2022), y principio de culpabilidad, tal como sostiene Jakobs (1992), entre otros positivizados en el derecho sustantivo y como garante de seguridad jurídica la constitución reconoce a los tribunales de justicia. Por consiguiente, se determinó como objetivo del presente artículo analizar la constitucionalización del debido proceso y el papel del juez como garante de seguridad jurídica.

METODOLOGÍA

Para llevar a cabo la investigación y poder fundamentar las ideas relativas al papel del juez como garante de seguridad jurídica, se adopta un enfoque reflexivo en relación con las categorías analizadas, a partir del análisis crítico de diversos autores. Este enfoque tiene un valor tanto teórico como práctico, en términos de su significado, y se sustenta en una perspectiva descriptiva e interpretativa, junto con percepciones personales que se contrastan con los fundamentos teóricos relevantes. Así, se expone lo que los investigadores consideran como una contribución significativa.

Asimismo, se utilizaron métodos como la revisión bibliográfica, el análisis, la síntesis y la generalización, lo que permitió a la autora adoptar una profunda postura epistémica. De modo, que este es un tema amplio con múltiples facetas que requieren un análisis profundo y que resulta de interés para la comunidad científica jurídica, aunque todavía necesita soluciones efectivas y aportes de quienes continúan investigando en el ámbito jurídico.

DESARROLLO

A lo largo de la historia han existido diversas formas de tutelar el ejercicio y la protección de los derechos, en una etapa del desarrollo humano se reconoció la tutela directa que otorgaba a la parte ofendida el derecho a tomar por su propia mano la aplicación de la justicia mediante la venganza de sangre, la que sería posteriormente limitada por la famosa ley del talión que propugnaba como principio el de que no podía inferirse al culpable daño mayor que el que había originado y que fue conocido como el principio de ojo por ojo y diente por diente, principio que fuera consignado en el famoso código del rey Hammurabi en el año 1789 a.n.e y posteriormente reflejado en el código decenviral conocido como ley de las doce tablas, redactadas en el año 453 a.n.e. (Fernández, 2005).

Con posterioridad aparece otra forma de dirimir conflictos que resultó ser la compositio, en virtud de la cual se buscaba que las partes libremente negociaran llegando a un acuerdo en relación con los daños que habían sido infligidos y la posibilidad de que fuera sustituida la muerte por el cobro de alguna compensación en dinero; posteriormente se desarrolla el proceso que resultó ser la vía que el Estado brinda a los litigantes para dirimir los conflictos y que fluctuó del genio romano (Fernández, 2005).

En este orden de ideas, Agudelo (2005), hace referencia Carlos Viada Poincebeg el que analiza como en todo proceso entran en juego de una parte los intereses de la sociedad y de la otra los intereses del imputado. A la sociedad interesa que no se le cause daño pero además, interesa que no se sancione a la persona inocente y como en el proceso penal se debaten intereses públicos y no privados. Por tanto, debe existir una entidad para que las partes litiguen conforme a determinadas reglas para conocer y declarar el derecho y justamente esa entidad resulta ser el debido proceso judicial.

Después de la Segunda Guerra Mundial comienzan a desarrollarse nuevas concepciones relativas al papel que deben desempeñar las constituciones como reguladoras del poder del Estado y de la posición del individuo en relación con tales poderes, movimiento denominado neoconstitucionalismo que se caracteriza por desarrollar una teoría coherente y sistemática sobre los derechos constitucionales. La supremacía constitucional y la posibilidad de aplicar directamente el texto constitucional, surgiendo las denominadas constituciones de tercera generación que incorporan a su parte dogmática derechos humanos de la primera, segunda y tercera generación y establecen los mecanismos de garantía y de control tanto a la defensa de la Constitución y a la protección de los Derechos Humanos.

Es en este contexto histórico del año 1946, que surge la Organización de Naciones Unidas y se aprueba su carta constitutiva, que entre sus objetivos tiene la de promover y defender los Derechos Humanos y comienzan a adoptarse una serie de instrumentos jurídicos internacionales relativos a estos, que los configuran, y establecen los principios, los valores, los mecanismos de protección y defensa, reconociéndose entre estos el debido proceso judicial y la independencia e imparcialidad del juez.

En este orden de ideas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Organización de las Naciones Unidas, 1948), en el artículo 10 expresa que “toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Organización de las Naciones Unidas, 1976), aprobado por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 23 de marzo de 1976, en el párrafo primero del artículo 14 postula que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

La Convención Europea de Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales de 1950 (Consejo de Europa, 1950), en el artículo 6 párrafo 1 postula que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Organización de Estados Americanos.1969), en el artículo 8.1 refrenda que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Como se aprecia, el debido proceso y el papel del juez como garante de la seguridad jurídica aparecen reflejados en los principales instrumentos jurídicos internacionales que además establecen los mecanismos y las vías para su protección y defensa.

Un hito importante, argumenta Venturi (2020), dentro del debido proceso y el papel del juez como garante de la seguridad jurídica lo desempeñan los famosos principios de Bangalore (Organización de las Naciones Unidas, 2019), desarrollados por el grupo de integridad judicial elegido por las Naciones Unidas, que formuló los principios fundamentales y con posterioridad los comentarios elaborados sobre los referidos principios a los que haremos referencia posteriormente al abordar el papel del juez .

El debido proceso en Cuba y su constitucionalización

En sentido amplio el debido proceso puede ser definido como un conjunto de mecanismos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea formalmente válida y además para que consagre una justicia real y eficaz en cuanto a que no lesione la libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado de que se trate (Agudelo, 2005).

Los tratadistas estiman que el debido proceso se divide en adjetivo y sustantivo, el primero referido al conjunto de reglas y procedimientos que el legislador y el poder ejecutivo deben cumplir al dictar leyes y reglamentos y que han de regular jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil; y el segundo, se define como un estándar de justica que determina a aquellos órganos hasta donde pueden incidir en el ejercicio del arbitrio que las constituciones le atribuyen sobre la libertad individual (Medina, 2017).

Como ya se señaló up supra, la Constitución de la República de abril del 2019 abrió cause en el ámbito de los Derechos Humanos al debido proceso como garantía de seguridad jurídica, estableciendo dentro del sistema además de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 92 (Organización de las Naciones Unidas, 2019), la institución del debido proceso y establece los principios o reglas que lo conforman, los constitucionalistas estiman que uno de los elementos caracterizadores de un Estado de Derecho consiste justamente en establecer procedimientos, instituciones, mecanismos y vías que propicien a los ciudadanos el acceso a la justicia para ejercer los derechos reconocidos constitucionalmente, obteniendo una tutela judicial efectiva y entre las garantías de mayor relieve aparecen el debido proceso, que consiste en dotar a las personas de tales garantías para propiciar un resultado justo y equitativo de todos y cada uno de los procesos que se sustancien vía judicial o administrativa.

La Constitución en el artículo 94 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019) establece las reglas del debido proceso en el ámbito judicial y administrativo y en el artículo 95 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), establece las garantías en el ámbito del proceso penal en particular. En el artículo 99 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), la Constitución establece que a las personas que se le vulneren los derechos consagrados en la constitución y como consecuencia sufran el Daño o Perjuicio por órganos del Estado, así como particulares o por entes no estatales, tienen el derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los mismos, y obtener la reparación correspondiente de conformidad con la ley y en el segundo párrafo preceptúa que la ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.

La ley que establece el derecho de amparo constitucional resulta ser la Ley no 153/2022 denominada “Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales” (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2022a). En realidad la ley no establece cuales son los derechos amparados por la referida garantía y solo se limita a establecer en el artículo 5.2 Asamblea Nacional (2022), que le corresponde a los tribunales de esta jurisdicción conocer las demandas que se establezcan por la vulneración de los derechos impregnados en la Constitución, que no tengan una vía de defensa propia en procesos judiciales de otra materia, por tanto ¿a qué derechos se refiere el referido precepto?, es decir, en el artículo 6 de la referida Ley no 153/2022 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2022a), se excluye de esta jurisdicción:

a) Las reclamaciones por inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas en otras materias;

b) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y otros actos normativos; y

c) las reclamaciones relativas a la defensa y la seguridad nacional, las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastre para salvaguardar la independencia, la paz y la seguridad del país.

De igual forma, ¿de qué demandas en realidad conocerá la referida sala de lo Constitucional?. Pese a que la Constitución Asamblea Nacional (2019), dicta en el artículo 7 el principio de supremacía constitucional, es obvio que pese a la intención del legislador de que ésta sea concebida como norma de aplicación directa para desarrollar los contenidos constitucionales, en la práctica se exige de leyes de desarrollo, como acontece con la que regula el proceso constitucional desarrollada por la ley no 153 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2022a), y en materia civil/administrativa y penal, las leyes 141; 142 y 143 respectivamente (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021abc).

Aunque la Constitución de la República Asamblea Nacional (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), establece las pautas del debido proceso y las garantías que lo conforman, como acontece con el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la prueba y a la impugnación de aquellas resoluciones que puedan ocasionar perjuicio a las partes y se consagre la independencia y autonomía del juez unido a la imparcialidad, elementos que constituyen sin dudas aspectos medulares como garantía a la seguridad jurídica, existen aún rémoras que lastran la materialización del debido de proceso como garantía.

La ley 140 denominada “Ley de los Tribunales de Justicia” (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021d), denomina al Título I, “De la Función Judicial”, y dentro de los principios de la función judicial la ley establece supremacía constitucional, estableciendo que la Constitución de la República Asamblea Nacional (2019), se aplica directamente por los tribunales, lo que la emplean para interpretación e integración de las leyes e inaplica las disposiciones normativas que se le oponga y deja sin efecto en los procesos que conocen los actos que restrinjan o menoscaben el texto constitucional, artículo 13.1.a) (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).

En esta misma línea de pensamiento, se incluye entre los principios la independencia, imparcialidad; igualdad; gratuidad; participación popular directa; proactividad; seguridad jurídica; juez preconstituido; publicidad; obligación de resolver; carácter vinculante de las decisiones, integridad e inmunidad, y en el apartado 2 del referido precepto, declara que puede ser causa de nulidad de las actuaciones y decisiones judiciales, la infracción de cualquiera de ellos y consolida en el artículo 15 las garantías de la función judicial incluyendo entre tales el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular,, 2019).

Principios y garantías que tienden a desarrollar los preceptos constitucionales en aras del debido proceso y que acreditan este en el aspecto objetivo

Estos principios que aparecen en el derecho positivo sustantivo material están en correspondencia con los principios de Bangalore reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas (2019), siendo los siguientes:

Principio 1: La independencia judicial es un requisito básico del Estado de Derecho y una garantía fundamental de un juicio justo. Por lo tanto, un juez debe defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.

Principio 2: La imparcialidad es esencial para el correcto ejercicio de la función judicial. Esto se aplica no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso por el que se toma la decisión. En particular, este principio garantiza que los jueces desempeñen sus funciones judiciales sin favoritismo, parcialidad ni unilateralidad.

Principio 3: La integridad es esencial para el correcto ejercicio de la función judicial. El principio se refiere sobre todo a la conducta judicial, que, desde el punto de vista de observadores imparciales, debe ser irreprochable y capaz de reforzar la confianza en la integridad del poder judicial.

Principio 4: El decoro y el comportamiento correcto son fundamentales para el ejercicio de todas las actividades judiciales. Este principio también afecta especialmente al trato con personas de otras profesiones jurídicas y a los vínculos familiares y personales. En este caso, hay que procurar que las relaciones personales no influyan en absoluto en la actividad judicial, que ésta se viva de esta manera y que así sea reconocida y admitida por terceros.

Principio 5: Garantizar la igualdad de trato de todas las personas ante los tribunales es un requisito previo esencial para el correcto ejercicio de la función judicial. Un juez debe ser consciente de la diversidad de la sociedad y de las diferencias de las personas y debe evitar cualquier tipo de discriminación y cualquier prejuicio y parcialidad.

Principio 6: La competencia y la diligencia son requisitos indispensables para el buen ejercicio del cargo de juez. Esto requiere no sólo una educación y formación adecuadas. Más bien, el desempeño de las funciones judiciales tiene prioridad sobre otras actividades.

Garantías procesales del debido proceso

En este acápite analizamos el debido proceso, desde el punto de vista del derecho procesal hemos venido valorando elementos que lo caracterizan en el plano jurisdiccional, tomando en cuenta que la jurisdicción es una función del Estado relativa a la aplicación del derecho a casos concretos controvertidos y a través del órgano estatal competente. En este caso nos referimos a los Tribunales de Justicia según lo establecido en el artículo 147 del texto constitucional (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), que postula que la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye, razón por la cual podemos hablar de proceso judicial como justamente lo hace la Constitución a partir de lo establecido en los artículos 94 y 95 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).

En el ámbito del derecho penal, la Constitución establece para la aplicación del derecho sustantivo material, garantías adicionales al debido proceso que enuncia en el artículo 95 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019) y que la Ley (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021) desarrolla en su preceptiva. Urge en el ámbito cognitivo, analizar epígrafe elementos conceptuales propios de la materia en comento. Lo primero es distinguir entre proceso y procedimiento, distinción que aunque parece obvia, en la práctica no lo es, el proceso resultará ser el conjunto de actos que desarrollan los sujetos que aparecen regulados en ley y que tienen como sujeto decisor al tribunal investido de la potestad jurisdiccional y al cual quedan sometidos los restantes sujetos, y en cuanto al procedimiento, este se define como el aspecto interno.

En otras palabras, es el conjunto de actos que se van a desarrollar en una instancia, para sustanciar un proceso que puede desarrollarse por un procedimiento de Primera Instancia, o por dos procedimientos, el de Primera y el de Segunda Instancia (Mendoza & Goite, 2020). El procedimiento de Primera Instancia es el conjunto de actos que se van a desarrollar durante toda la fase preparatoria y fase intermedia, hasta que el tribunal dicta la sentencia, mientras que el Procedimiento de Segunda Instancia es la Apelación, materializándose cuando el tribunal provincial desarrolla un conjunto de actos, practica nuevas pruebas y daría lugar a un segundo juzgamiento en un orden estrictamente técnico.

Lo importante resultará determinar en qué momento se constituye el proceso penal si se toma en cuenta las diferencias existentes en el orden técnico jurídico, entre el proceso civil y el proceso penal; la relación jurídico procesal en el ámbito del proceso civil quedará constituida a partir del momento en que el demandante presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional, y después de que este verifica que se cumplen los presupuestos procesales, notifica esta al demandado constituyéndose la relación jurídica procesal y el proceso civil (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021).

En tal sentido, mientras que el ámbito del derecho procesal penal la situación resultará ser otra si se toma en cuenta que al producirse un hecho que reviste caracteres de delito, comienza la fase investigativa que estará a cargo de la policía, el instructor penal o el fiscal, consideradas como autoridades actuantes cuyas atribuciones aparecen reguladas en el Libro II denominado Sujetos Procesales (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021).

En esta fase que se divide en expediente de investigación y fase preparatoria, podemos decir que es una fase netamente administrativa que corre a cargo de la policía, del instructor penal y de la fiscalía que según el artículo 156 del texto constitucional (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), es el Órgano del Estado que tiene como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública.

Técnicamente en esta fase no se puede hablar de proceso sino de procedimiento, en el que se desarrollan una serie de actos de investigación que aparecen taxativamente regulados en ley, existe una relación jurídica de naturaleza sustantiva material que surge como consecuencia del hecho delictivo y que tiene de una parte al Estado como titular del ius puniendi representado por las autoridades actuantes, y de la otra al imputado y su defensor a tenor de lo establecido en los artículos de 120 al 123 y 129 y 130 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), quienes gozan de las atribuciones, derechos y garantías que le están conferidos legalmente.

En esta fase solo por excepción puede intervenir el tribunal para ejercer el control judicial en el supuesto de que se haya aplicado la medida cautelar de prisión provisional y se solicite por el imputado y su defensor a tenor con lo establecido en los artículo 351 y 360 de la ley de trámites procesales (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021).

En tal sentido, corresponde entonces analizar cuándo se inicia el verdadero proceso penal. La relación jurídica procesal surge en la fase intermedia del proceso penal, que aparece regulada en el libro IV de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), cuando el fiscal en correspondencia con lo establecido en el artículo 447 elabora el pliego acusatorio y lo presenta al tribunal solicitándole la apertura del Juicio Oral, y el tribunal al estimar que el expediente está completo, dicta Auto admitiendo las conclusiones del fiscal y disponiendo la apertura del Juicio Oral, dando trámite al resto de los sujetos en correspondencia con lo establecido en el artículo 459 de la ley,

En este orden de ideas, se inicia el debate penal que resultará ser la discusión legítima entre las partes en torno a la cuestión penal litigiosa, y que aparece en la primera de las conclusiones de la parte acusatoria, que resultará ser el hecho imputado. Justamente es en esta fase donde se manifiestan los principios que rigen el proceso penal y que están contenidos en el Libro I denominado “Del Proceso Penal”, en particular en las Disposiciones Preliminares, que por la ubicación y denominación serán aplicables a todas las fases que aparecen reguladas en los restantes libros de la Ley Procesal (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021).

Por consiguiente, los principios resultarán ser los postulados rectores alrededor de los cuales girará todo lo relacionado con la interpretación y aplicación del derecho por el órgano jurisdiccional. Las garantías resultaran ser los mecanismos, los procedimientos que se establecen para la protección de los derechos constitucionales, en este supuesto son garantías materiales, la existencia del órgano jurisdiccional establecido constitucionalmente, independiente e imparcial y como garantía de seguridad jurídica se establece el debido proceso y los principios que aparecen positivisados y reconocidos en el texto constitucional y en la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), y que son las siguientes:

Principios del proceso

Estos principios son de naturaleza procesal y no de naturaleza jurisdiccional a los que ya antes hemos hecho referencia en los acápites anteriores. Para su estudio se suelen estructurar de la forma siguiente:

Este principio rige en todas las fases del proceso penal, la igualdad es una manifestación del principio de igualdad de las personas ante la ley que aparece reflejado en los artículos 41 y 42 del texto constitucional (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019).

El principio de contradicción de igualdad en el debate está reconocido expresamente en el artículo 3 de la Ley 141 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021b), y se manifiesta en las diferentes fases del proceso en cuanto al derecho que se le confiere al imputado o acusado de ser instruido de cargo y poder contar con defensa técnica, se manifiesta además en que cualquier petición accidental será sustentada con la audiencia de todos los sujetos que intervienen en el suceso.

Estos principios se constituyen en los binomios siguientes:

-                      Legalidad/oportunidad

Los principios se manifiestan de diferentes formas en el proceso penal conforme al principio de legalidad, todo hecho que revista caracteres de delito debe ser objeto de persecución penal y solo el tribunal debe decidir en cuanto a su radicación o no, y en relación con la culpabilidad de los imputados o acusados; el artículo 16.1 de la Ley 143/21 establece que la acción penal es pública y obligatoria, correspondiendo al fiscal en perseguir cualquier hecho de tal naturaleza.

El principio de oportunidad postula que en determinadas circunstancia el fiscal puede renunciar al ejercicio de la acción penal, el principio está acogido en el artículo 16.2 y regulado en los artículos del 17 al 19 de la ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), con la denominación de criterio de oportunidad con una significativa mejoría en su elaboración técnica pues el legislador regula la discrecionalidad reglada estableciendo los presupuestos y requisitos que permiten su aplicación y con la sola crítica de que en todos los casos debe someterse la decisión a valoración del tribunal.

-                      Inquisitivo/acusatorio

Edifica lo que se suele denominar como formas de enjuiciar, el principio inquisitivo se identifica como un juez que se vincula o se involucra en el proceso con posibilidades de proceder de oficio y sin necesidad de requerimiento previo de las partes y con facultades ilimitadas en materia probatoria y que puede decidir sobre la controversia sin ajustarse a las reglas de la congruencia.

Este principio se perfila sobre la base de un equilibrio jurisdiccional en el sentido de que el tribunal es un órgano imparcial e independiente situado por encima de las partes y encargado de decidir sobre la Litis, en la actualidad se distingue el principio por las particularidades siguientes:

-                      Delimitación de los órganos que realizan la investigación y el juicio oral.

Ambos aspectos aparecen estrictamente delimitados en la vigente ley, el artículo 96 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), y se establece que corresponde a los tribunales el juzgamiento y determinación de la responsabilidad de los acusados en los procesos penales que se originen en virtud de hechos punibles y la imposición de medidas de seguridad terapéuticas y en el artículo 120 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), postula que al fiscal corresponde el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal publica en representación del estado.

-                      Imposibilidad de que exista juicio oral sin acusación.

Este requisito aparece claramente establecido en ley, la cual dedica un título al ejercicio de la acción penal y delimita en los artículos del 435 al 437 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021), a quien compete el ejercicio de esta. El artículo 435 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), establece claramente que la acción penal se ejercita ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acusación contra el imputado por los hechos delictivos que se le atribuyen

-                      Correspondencia entre la acusación y la sentencia

La sentencia tiene que ser congruente con la solicitud formulada por el fiscal en el pliego acusatorio en especial con la primera de las conclusiones de la parte acusatoria. Existen además principios relativos a la introducción de los elementos probatorios distinguiéndose el principio de aportación de parte y oficialidad.

Estos principios están regulados en ley expresamente y se vinculan al derecho de prueba reconocido constitucionalmente, el artículo 536 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), de la ley, declara que en el Juicio Oral se practican las pruebas propuestas por las partes oportunamente.

-                      Principios relativos a la valoración de la prueba.

Este aspecto medular, por ser la prueba la que vincula el hecho delictivo con el tipo penal y determinar la forma de intervención de los acusados en cuanto a este, la ley establece con claridad meridiana en cuanto a la valoración de la prueba, como ha de realizarlo el tribunal, en el artículo 568 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), relativo a los requisitos de la sentencia de primera instancia en el apartado segundo inciso e), se establece expresamente lo relativo a la valoración de la prueba y el argumento de la convicción del tribunal respecto a ella y como garantía una de las causales de recurso de Casación en el artículo 639 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), en cuanto al quebrantamiento una de las causales es que se omita los fundamentos en la valoración de la prueba.

-                      Principios relativos al régimen de recurso

Dentro de las garantías del debido proceso que reconoce la Constitución se encuentra el derecho a recurrir, lo que da lugar a un doble juzgamiento o una doble instancia según la naturaleza del recurso. Entre las garantías reconocidas a los recursos, aparecen en ley el efecto suspensivo en virtud del cual se suspende la ejecución del fallo hasta tanto sea resuelto el recurso, reconocido en el artículo 601 de la Ley 143 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2021a), se positivisa la prohibitio de la reformatio in peijus aún para el supuesto de reenvío y se positivisa el efecto extensivo del recurso en cuanto a sus efectos favorables para sujetos no recurrentes.

La ley establece, sostiene Castro (2017), principios relativos al procedimiento distinguiéndose en particular los principios de inmediación, en virtud del cual tiene que existir una relación directa e inmediata entre la prueba que se practica y el tribunal que conoce de ella y de los hechos.

-                      El principio de oralidad en virtud del cual durante el Juicio Oral las pruebas y las alegaciones se practican oralmente.

Dentro de las garantías procesales establecidas en ley aparecen un conjunto de estas que tienden a brindar seguridad jurídica a todos los sujetos que intervienen en el proceso, entre las más significativas podemos incluir:

En habidas cuentas, no se pretende en un trabajo de esta naturaleza agotar todas las complejidades de las garantías procesales que la ley brinda al Debido Proceso, sino solo distinguir aquella que tienen carácter de novedad en cuanto a su reconocimiento y regulación en el derecho positivo-adjetivo-procesal.

El papel del juez como garante de seguridad jurídica en el Proceso Penal

La seguridad jurídica es uno de los conceptos de mayor ambigüedad en el ámbito de las ciencias jurídicas y tiene múltiples significados, en el plano semántico se define como certeza, garantía de que algo va a cumplirse o calidad de lo que es o está seguro, así por ejemplo se suele hablar de seguridad social, seguridad nacional y también, seguridad jurídica, que para algunos resulta un derecho y para otros un valor o principio jurídico pudiéndose hablar incluso de seguridad jurídica estática y seguridad jurídica dinámica (León et al., 2019).

La Tutela Judicial Efectiva que reconoce la Constitución en el artículo 92 (Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular, 2019), brinda el acceso a la justicia y en el proceso penal el garante de la seguridad jurídica resultara ser el juez, protagonista principal del debido proceso a quien la constitución y la ley reconocen un papel activo en cuanto a conocimiento, declaración y ejecución del fallo dispuesto, de ahí que cualquier persona a quien se le imputa la realización de un hecho delictivo por las autoridades de investigación tiene la garantía de que nadie podrá ser juzgado sino por un tribunal independiente, imparcial y prestablecido legalmente y dentro del marco y las garantías que se establecen para el debido proceso.

En cuanto a las facultades y atribuciones que le vienen atribuida al juez, el tratadista italiano Calamandrei (2015), con visión admonitoria señaló que “el juez tiene efectivamente como el mago, el sobrehumano poder de producir en el mundo del derecho las más monstruosas metamorfosis y de dar a las sombras apariencias eternas de verdades; y por qué dentro de su mundo, sentencia y verdad deben en definitiva coincidir, puede, si la sentencia no se adapta a la verdad, reducir la verdad a la medida de su sentencia”. (p.6)

En esto radica la importancia que tiene el juez como garante de la seguridad jurídica, respetar estrictamente el espíritu de la ley, la cual está obligada a interpretar y aplicar para garantizar la protección del derecho y solo cuando mediante la prueba se haya destruido la presunción de inocencia, dictar sentencia acogiendo o no la pretensión punitiva y disponiendo el cumplimiento de lo que viene preceptuado en ley.

CONCLUSIONES

En el presente artículo han quedado debidamente fundamentadas las garantías que los instrumentos jurídicos internacionales en materia de Derechos Humanos han establecido para facilitar el acceso a la justicia y al Debido Proceso como garantía que debe observarse para la protección y ejercicio de los derechos reconocidos a las personas.

Entre los instrumentos analizados se destacan aquellos de carácter universal o regional que establecen los principales mecanismos para el acceso a la justicia y las reglas que conforman el Debido Proceso, garantías que han sido plasmada en la vigente Constitución Cubana, y al ser el texto constitucional una norma de reconocimiento, obliga al legislador ordinario a desarrollar legislativamente las garantías reconocidas en el texto constitucional.

Se valora cómo en el Derecho Positivo Cubano, tanto en el plano jurisdiccional como en el plano procesal se han incorporado los principios y las garantías y se han establecido los procedimientos y los órganos que garantizan el respeto al debido proceso.

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